¿Cómo modificar mi sentencia de divorcio?

Tras un procedimiento de Divorcio, Separación o Regulación de Medidas Paterno Filiales, el Juzgado competente del procedimiento correspondiente, dicta una serie de medidas para poder regular la nueva situación en la que se encuentran las partes. Las más relevantes son las que tienen que ver con algún aspecto económico (pensión de alimentos, pensión compensatoria, cargas del matrimonio…) o con algún aspecto relativo a los menores (patria potestad, custodia, régimen de visitas…) Mencionadas medidas, se basan en las circunstancias acaecidas en el momento determinado en el que se dicta la sentencia.

Dichas medidas no tienen por qué mantenerse para siempre, con el paso del tiempo, las circunstancias que hicieron que algunas de esas medidas se adoptaran se extinguirán de forma automática, como por ejemplo la custodia de los menores, al alcanzar éstos la mayoría de edad; o el establecimiento de una pensión compensatoria, al haber transcurrido el tiempo establecido para ella.

Sin embargo, otras medidas no tienen prevista una fecha concreta de extinción, pero las circunstancias que hicieron que se adoptaran variarán y será necesario volver a acudir al Juzgado para plantear su modificación, o en su caso, una extinción definitiva. Precisamente esta modificación de las circunstancias, es lo que motiva que se haga necesaria su revisión, o lo que es lo mismo, su adaptación a las circunstancias que concurren en la actualidad.

Existen dos formas para poder realizar este procedimiento de modificación de medidas:

  1. El procedimiento de modificación de medidas, se podrá iniciar por ambos cónyuges de COMÚN ACUERDOo por uno con el consentimiento del otro y acompañando, en este caso, propuesta de convenio regulador, para ello se regirán por las reglas establecidas en el Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Por otro lado, el procedimiento de modificación de medidas se podrá instar únicamente por una de las partes sin el consentimiento de la otra, en este caso nos encontramos con un PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOque se regirá por las reglas del Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

Tanto la Ley como los Tribunales, han establecido una serie de requisitos que tienen que producirse para que un procedimiento de modificación de medidas pueda prosperar, esencialmente cuando se trata de un procedimiento contencioso. Tres de ellos son fundamentales y necesarios para poder acudir a este tipo de procedimiento:

  1. Que el cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas, haya sido posterior a estas.  Es decir, que los hechos en los que se basa la demanda de modificación de medidas se hayan producido con posterioridad a la sentencia inicial que fijó las medidas que ahora se van a modificar.
  2. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia. Que se diferencie de un mero cambio coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas. El cambio de las circunstancias debe ser permanentey no transitorio.
  3. Que el cambio en las circunstancias tenga la suficiente relevancia como para justificar la modificación pretendida. No es absolutamente necesario un cambio sustancial, pero si un cambio relevante que se base en razones necesarias y convenientes, especialmente si la modificación afecta directamente al interés de menores o incapacitados, pues prevalece por encima de las pretensiones de las partes.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

En los procesos de familia antes mencionados, resulta inevitable la demora que conlleva el enjuiciamiento de la acción ejercitada. La saturación de nuestros Tribunales es más que manifiesta, y este tipo de procesos no se tratan, en multitud de ocasiones, con la urgencia y celeridad que se requiere.

Pero para solucionar este hecho, la Ley nos permite acudir a lo que se denomina como las medidas de carácter provisional que, aunque podrían ser sustituidas por las que se establezcan en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, nos ofrecen una solución parcial en materias de suma trascendencia en la vida de la familia, como el cuidado de los hijos, el uso de la vivienda familiar, la distribución de las cargas del matrimonio, la pensión de alimentos… Pongámonos en el caso de que el progenitor no custodio es despedido de su trabajo, y que por tanto sus ingresos disminuyen considerablemente, siendo imposible continuar abonando la totalidad de la pensión de alimentos que venía establecida en sentencia. El hecho de poder interponer una modificación de medidas PROVISIONALES, hará que tenga una resolución que se adapte a su nueva situación, aunque sea parcial.

Así, las medidas provisionales en la modificación de medidas, van dirigidas a remediar con ese carácter los problemas prácticos que surgen de forma inmediata tras la sentencia de divorcio.

En la regulación que introduce la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 se ofrece la opción de presentar esta solicitud de medidas provisionales en el proceso de modificación de medidas. Concretamente en su art. 775.3 establece que: “Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773”

 

En definitiva, en este ámbito del Derecho de Familia, la Ley y la jurisprudencia nos brindan la oportunidad de modificar las medidas definitivas establecidas en una sentencia firme. Lo establecido inicialmente no es algo definitivo, en esta rama del Derecho no existe el “para siempre”, y esto es así debido a que las circunstancias cambian y las obligaciones establecidas en una sentencia en materia de familia son prolongadas en el tiempo. No se trata de cumplir una vez y ya está, sino que es una “obligación continua”, de ahí la posibilidad que dichas obligaciones o derechos puedan variar en función de las nuevas circunstancias y siempre prevaleciendo el interés del menor.

La información del procedimiento penal en la fase de instrucción

Durante el sumario o la instrucción de diligencias previas, el Juez o Magistrado puede comunicar la información que hace referencia a las diligencias acordadas, como son las citaciones de imputados o testigos, pero sin facilitar el contenido de esas actuaciones (declaraciones, informes, etc) y siempre que el conocimiento a través de los medios de comunicación no perturbe la investigación en marcha.

En esa misma línea, los jueces y magistrados también pueden facilitar información sobre la parte dispositiva de las resoluciones que dicten durante la instrucción, como son los autos de prisión o libertad, los autos de procesamiento, los autos declarando secretas las actuaciones o su prórroga, o cualesquiera providencias en las que se acuerde algún trámite, previa valoración, también por su parte, de la posibilidad de que la publicidad afecte a la investigación en marcha.

Por último, se consideró necesario que, por parte de la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial, se elaborase una carta de recomendaciones a la que pueda acogerse el juez durante la fase de instrucción, y le sirva de orientación a la hora de decidir qué información puede o no puede facilitar a los medios desde su órgano judicial.

En definitiva, los límites de la información no pueden establecerse de forma apriorística, pues dependerá de varios factores:

El primero de ellos para evitar que se perjudique la investigación, pues la comunicación pública es accesible a los investigados y en la fase inicial del procedimiento es posible que tal conocimiento por parte de éstos, al desvelar detenciones o actuaciones policiales que pongan sobre aviso a otros posibles investigados, actúen éstos de forma que haga imposible tal investigación.

El segundo, de gran importancia es la independencia e imparcialidad del tribunal, las informaciones no deberán comprometerla en ningún caso.

No menos importante, es la posible colisión con otros derechos fundamentales, como es el de presunción de inocencia, en la vertiente del derecho a ser tratado como inocente, en este sentido recordemos que el Tribunal Constitucional extendió tal principio al «derecho a ser presumido inocente…, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo» (STC 109/1986 de 24 septiembre EDJ1986/109 ).

También puede tal información , colisionar con el derecho a la intimidad y al honor de las víctimas o imputados, por tanto, el derecho a la intimidad ha de ser salvaguardado frente a aquellas informaciones relativas a la esfera privada de la persona que, tanto por su objeto como por el carácter anónimo de la persona destinataria de la información carecen de interés general, y también en aquellos casos en los que la información versa sobre un personaje público pero por otras razones distintas a los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. Para el Tribunal Constitucional, la identificación de las víctimas de los delitos carece de relevancia informativa , por lo que no se incluye en la protección constitucional, salvo que se trate de un personaje público en cuyo caso se habrá de evaluar la relevancia en función de la condición del sujeto.

Por último, dado que con los límites citados, es importante la comunicación de determinadas actuaciones, debe apuntarse que no es menos importante la forma en que se debe aportar la información , concretamente la terminología utilizada, en la que deberá expresarse con claridad que, en esta fase del procedimiento , lo único que puede alcanzarse son indicios más o menos fundados, sin que puedan suponer en ningún caso la «precondena» del imputado. Pero este problema de terminología forense es un tema de gran calado que merece reflexiones más amplias, que exceden de este tema.