Durante el sumario o la instrucción de diligencias previas, el Juez o Magistrado puede comunicar la información que hace referencia a las diligencias acordadas, como son las citaciones de imputados o testigos, pero sin facilitar el contenido de esas actuaciones (declaraciones, informes, etc) y siempre que el conocimiento a través de los medios de comunicación no perturbe la investigación en marcha.
En esa misma línea, los jueces y magistrados también pueden facilitar información sobre la parte dispositiva de las resoluciones que dicten durante la instrucción, como son los autos de prisión o libertad, los autos de procesamiento, los autos declarando secretas las actuaciones o su prórroga, o cualesquiera providencias en las que se acuerde algún trámite, previa valoración, también por su parte, de la posibilidad de que la publicidad afecte a la investigación en marcha.
Por último, se consideró necesario que, por parte de la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial, se elaborase una carta de recomendaciones a la que pueda acogerse el juez durante la fase de instrucción, y le sirva de orientación a la hora de decidir qué información puede o no puede facilitar a los medios desde su órgano judicial.
En definitiva, los límites de la información no pueden establecerse de forma apriorística, pues dependerá de varios factores:
El primero de ellos para evitar que se perjudique la investigación, pues la comunicación pública es accesible a los investigados y en la fase inicial del procedimiento es posible que tal conocimiento por parte de éstos, al desvelar detenciones o actuaciones policiales que pongan sobre aviso a otros posibles investigados, actúen éstos de forma que haga imposible tal investigación.
El segundo, de gran importancia es la independencia e imparcialidad del tribunal, las informaciones no deberán comprometerla en ningún caso.
No menos importante, es la posible colisión con otros derechos fundamentales, como es el de presunción de inocencia, en la vertiente del derecho a ser tratado como inocente, en este sentido recordemos que el Tribunal Constitucional extendió tal principio al «derecho a ser presumido inocente…, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo» (STC 109/1986 de 24 septiembre EDJ1986/109 ).
También puede tal información , colisionar con el derecho a la intimidad y al honor de las víctimas o imputados, por tanto, el derecho a la intimidad ha de ser salvaguardado frente a aquellas informaciones relativas a la esfera privada de la persona que, tanto por su objeto como por el carácter anónimo de la persona destinataria de la información carecen de interés general, y también en aquellos casos en los que la información versa sobre un personaje público pero por otras razones distintas a los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. Para el Tribunal Constitucional, la identificación de las víctimas de los delitos carece de relevancia informativa , por lo que no se incluye en la protección constitucional, salvo que se trate de un personaje público en cuyo caso se habrá de evaluar la relevancia en función de la condición del sujeto.
Por último, dado que con los límites citados, es importante la comunicación de determinadas actuaciones, debe apuntarse que no es menos importante la forma en que se debe aportar la información , concretamente la terminología utilizada, en la que deberá expresarse con claridad que, en esta fase del procedimiento , lo único que puede alcanzarse son indicios más o menos fundados, sin que puedan suponer en ningún caso la «precondena» del imputado. Pero este problema de terminología forense es un tema de gran calado que merece reflexiones más amplias, que exceden de este tema.